Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I PRINCIPIO DE HABILITACION
Artículo 60
De acuerdo con lo prescripto por los artículos 10, 11 y 18 de este Código, la actividad minera en el territorio nacional sólo puede
realizarse:
a) Para los yacimientos de la Clase I (artículo 7º):
Por la atribución de derechos mineros al Estado y a los entes
estatales descentralizados, industriales o comerciales;
b) Para los yacimientos de las Clases II, III y IV (artículo 7º):
Por la institución de títulos mineros que otorgan los derechos
de prospección (a excepción de los yacimientos de la Clase IV que no
podrán ser objeto de dicho título), exploración y explotación a los
agentes legitimados para la actividad (artículo 19).
Se consideran incluidas las entidades estatales industriales y
comerciales respecto a aquellos yacimientos minerales que sean
aptos o necesarios para las industrias o actividades de su
competencia. (*)
(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 194.
Ver en esta norma, artículos:7, 10, 11 y 18.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 60.