APROBADO POR DECRETO LEY Nº 15.242




Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982.

Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.

LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA
PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
PRINCIPIO DE HABILITACION

Artículo 60

   De acuerdo con lo prescripto por los artículos 10, 11 y 18 de este Código, la actividad minera en el territorio nacional sólo puede
realizarse:
a)   Para los yacimientos de la Clase I (artículo 7º):

          Por la atribución de derechos mineros al Estado y a los entes
     estatales descentralizados, industriales o comerciales;

b)   Para los yacimientos de las Clases II, III y IV (artículo 7º):

          Por la institución de títulos mineros que otorgan los derechos 
     de prospección (a excepción de los yacimientos de la Clase IV que no
     podrán ser objeto de dicho título), exploración y explotación a los
     agentes legitimados para la actividad (artículo 19).

          Se consideran incluidas las entidades estatales industriales y        
      comerciales respecto a aquellos yacimientos minerales que sean
      aptos o necesarios para las industrias o actividades de su
      competencia. (*)

(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 194.
Ver en esta norma, artículos: 7, 10, 11 y 18.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 60.
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