Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES TITULO I - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I CAPITULO I
Artículo 68
Para los yacimientos de la Clase I referidos en el artículo 7°, cuando las áreas a prospectar, explorar o explotar, se encuentren afectadas por otros títulos mineros, el Poder Ejecutivo procurará la simultaneidad o concurrencia de las actividades mineras, y en caso de no ser posible decidirá cuál debe prevalecer, disponiendo la caducidad del título en
caso que resuelva la prevalencia de la actividad relativa a los yacimientos de Clase I.
Para la etapa de prospección así como de exploración se podrá
suspender el título minero por el plazo que estime el Poder Ejecutivo
para permitir el desarrollo de las labores mineras relativas a los
yacimientos de la Clase I.
Si para realizar la actividad minera relativa a los yacimientos de la
Clase I referidos en el artículo 7°, es necesario ingresar a alguno de
los predios acreditados los extremos que exija la reglamentación por
parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland
(ANCAP) o quien hubiera contratado con ella, se tramitará la servidumbre de estudio correspondiente ante la Dirección Nacional de Minería y Geología.
Si el área solicitada se encontrara declarada o en trámite otra
servidumbre y no fuera posible la coexistencia de ambas, el Poder
Ejecutivo dispondrá cuál debe primar, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP),
a medida que se desarrollen las labores mineras relativas a los
yacimientos de la Clase I, comunicará al Poder Ejecutivo las
modificaciones del área a los efectos previstos en el artículo 69. Dicha resolución se comunicará a la Dirección Nacional de Minería y Geología. En
virtud de la comunicación precedente, el Poder Ejecutivo modificará el área asignada. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 9.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo
230.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 230,
Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 68.