APROBADO POR DECRETO LEY Nº 15.242




Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982.

Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.

LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA
SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES
TITULO I - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I
CAPITULO I

Artículo 69

   Para los yacimientos de la Clase I, el Poder Ejecutivo establecerá, en cada caso, para la realización de la actividad minera la extensión y 
forma del área que será objeto de labores mineras, el plazo de ejecución de cada etapa y las demás condiciones que requiera el desarrollo de dicha actividad.

   La resolución será comunicada a la Dirección Nacional de Minería y 
Geología quien, previo a dar trámite u otorgar títulos mineros sobre 
dicha área, comunicará a los peticionarios que el área será objeto de 
actividad minera relativa a yacimientos pertenecientes a la Clase I 
referidos en el artículo 7° y que, en caso de no ser posible la 
simultaneidad o concurrencia del título solicitado con la actividad 
relativa a dichos yacimientos, el Poder Ejecutivo podrá decretar la 
suspensión de las actividades o la caducidad del título minero, sin 
abonar indemnización.

   Son de aplicación a este régimen las disposiciones sobre servidumbre 
minera y vigilancia establecidas por este Código. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 10.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
230.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 230, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 69.
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