Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES TITULO I - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I CAPITULO I
Artículo 69
Para los yacimientos de la Clase I, el Poder Ejecutivo establecerá, en cada caso, para la realización de la actividad minera la extensión y
forma del área que será objeto de labores mineras, el plazo de ejecución de cada etapa y las demás condiciones que requiera el desarrollo de dicha actividad.
La resolución será comunicada a la Dirección Nacional de Minería y
Geología quien, previo a dar trámite u otorgar títulos mineros sobre
dicha área, comunicará a los peticionarios que el área será objeto de
actividad minera relativa a yacimientos pertenecientes a la Clase I
referidos en el artículo 7° y que, en caso de no ser posible la
simultaneidad o concurrencia del título solicitado con la actividad
relativa a dichos yacimientos, el Poder Ejecutivo podrá decretar la
suspensión de las actividades o la caducidad del título minero, sin
abonar indemnización.
Son de aplicación a este régimen las disposiciones sobre servidumbre
minera y vigilancia establecidas por este Código. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 10.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo
230.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 230,
Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 69.