Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES TITULO II - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE II CAPITULO II BASES DE LA SELECCION
Artículo 79
Son condiciones básicas: las establecidas por el artículo 64, con
las siguientes especificaciones:
a) El plazo de las operaciones de prospección y exploración no excederá,
en conjunto, de cinco años, debiéndose prescribir liberación de áreas
por cada año del período;
b) El plazo de explotación no excederá de treinta años, prorrogable por
períodos de diez años cada uno;
c) Las áreas para cada operación serán fijadas por el Poder Ejecutivo,
en consideración al tipo de yacimiento y de explotación;
d) Los programas de actividad para cada etapa y, particularmente, el
desarrollo de la explotación;
e) El plan de inversiones mínimas, proyectado para etapas sucesivas. (*)