Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III CAPITULO II OBLIGACION DEL PERMISARIO
Artículo 91
El permisario está obligado:
1) A presentar informes de avance de proyectos anuales y cuando la
Dirección Nacional de Minería y Geología así lo requiera. Los
informes pre aludidos deberán incluir las inversiones realizadas.
El incumplimiento de la obligación aparejará la caducidad del
título.
2) Al vencer el plazo del permiso, cualquiera sea el resultado de la
actividad, deberá presentar a la Dirección Nacional de Minería y
Geología un informe final, detallado y documentado con
conclusiones, incluyendo las inversiones producidas.
Asimismo, al finalizar la actividad de prospección la Dirección Nacional de Minería y Geología corroborará la ausencia de daños y perjuicios derivados de la actividad.
La presentación del informe final y la verificación referida serán
condición para la devolución o liberación de la caución constituida.
A los efectos del cumplimiento del presente artículo la Dirección
Nacional de Minería y Geología dispondrá los instructivos
correspondientes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 15.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 91.