CAPITULO XVI - DE LA PERDIDA, LIMITACION, SUSPENSION O REHABILITACION DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 209
(Administración de los bienes).- El Juez Letrado de Familia o los Jueces
Letrados Departamentales, cuando lo consideren conveniente, podrán
entregar la administración de los bienes del niño o adolescente a
instituciones bancarias de notoria responsabilidad.