CAPITULO XVII - CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO HONORARIO DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
Artículo 216
(Atribuciones).- El Consejo podrá crear Comisiones Departamentales o
Regionales, reglamentando su integración y funcionamiento.
Dicha reglamentación podrá hacerse de manera tal, que se integren a las
mismas los miembros y competencias de las Comisiones previstas por el
artículo 37 de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 475/006 de 27/11/2006.