APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO VII
I - De la filiación

Artículo 25

 (Derecho a la identidad).- Sin perjuicio de las normas del Registro de 
Estado Civil, el recién nacido deberá ser identificado mediante las 
impresiones plantar y digital acompañadas por la impresión digital de la 
madre.
Todas las maternidades públicas y privadas deberán llevar un registro 
para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, al momento de 
realizarse el parto. Se le otorgará copia a la madre y se enviará otra al 
Registro de Estado Civil.
Los médicos o parteros que asistan nacimientos fuera de la maternidad, 
deberán realizar el registro de igual forma y, en caso de imposibilidad, 
anotarlo en la historia clínica.
En este último caso y fuera de las hipótesis señaladas anteriormente, las 
impresiones digital y plantar del recién nacido se tomarán al momento de 
hacerse la inscripción en el Registro de Estado Civil.
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