APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO VII
II - De la tenencia del niño y adolescente

Artículo 35

   (Tenencia alternada o compartida. Facultades y deberes
   del Juez de Familia).- En caso de no existir acuerdo entre los padres,
   cualquiera de ellos estará legitimado para presentarse ante el Juez y
   solicitar el régimen de tenencia del niño o adolescente que considere
   adecuado.

   El Juez resolverá, atendiendo a las circunstancias del caso y siempre
   considerando el interés superior del niño o adolescente y en base a
   ello fijará el régimen de tenencia, teniendo presente el principio de
   corresponsabilidad en la crianza.

   Una vez evaluados los siguientes parámetros, y si las condiciones
   familiares lo permitieran, el Juez fijará la tenencia alternada o
   compartida en la medida en que esta resulte la mejor forma de
   garantizar el interés superior del niño o adolescente:

   A) La opinión del niño o adolescente de conformidad con los artículos 8 
      y 16 literal C) del presente Código, la cual deberá recabarse en un
      ámbito adecuado y adoptándose todas las medidas para garantizar que 
      la misma sea expresión de su voluntad reflexiva y autónoma, según su
      grado de desarrollo cognitivo y autonomía progresiva. Bajo su más
      seria responsabilidad funcional, el Juez siempre deberá oír y tener 
      en cuenta la opinión del niño o adolescente. Sin perjuicio de ello, 
      se deberá evitar su comparecencia reiterada e innecesaria.

   B) La vinculación afectiva entre el niño o adolescente y sus padres y
      otras personas de su entorno familiar con quien hubiere convivido.

   C) La efectiva situación del niño o adolescente durante el tiempo de
      convivencia de sus padres, de forma tal que la separación altere en 
      la menor medida posible sus costumbres y cotidianeidad.

   D) La dedicación efectiva que cada uno de los padres pueda seguir
      desarrollando de acuerdo con sus posibilidades, sin perjuicio de
      ponderar también el compromiso que el otro padre ofrezca y garantice 
      a futuro.

   E) Los pedidos y recomendaciones que surjan de las actuaciones del
      defensor del niño o adolescente, así como de los informes de otros
      profesionales idóneos, en caso de ser necesarios a juicio del Juez.

   F) Los acuerdos a que hubieren arribado los padres extrajudicialmente
      -con anterioridad o durante el juicio- y de los cuales surja prueba
      fehaciente, aun cuando se hayan ejecutado temporalmente.

   G) El domicilio de los padres, la distancia entre ambos domicilios, así
      como también respecto del centro educativo al cual asista el niño o
      adolescente, o cualquier otro centro de actividad o relacionamiento
      social relevante para su desarrollo y bienestar, así como los medios
      de transporte y disponibilidad de los padres para los traslados
      necesarios.

   H) En caso de niños menores de dos años que se encuentren en etapa de
      lactancia, el régimen de tenencia dispuesta deberá contemplar esta
      realidad y adecuarse a las necesidades del niño según su desarrollo.

   I) Cualquier otro factor que, atendiendo a las circunstancias del caso,
      contribuya en beneficio del interés del niño o adolescente.

   Una vez evaluados los parámetros anteriores y si las condiciones
   familiares lo permiten, el Juez privilegiará la tenencia compartida en
   la medida en que esta resulte la mejor forma de garantizar el interés
   superior del niño o adolescente.

   Al fijar el régimen de tenencia compartida o alternada del niño o
   adolescente, éste podrá ser con modalidad indistinta, salvo
   imposibilidad o perjuicio para el niño o adolescente. El Tribunal
   fijará asimismo el régimen correspondiente de visitas previsto en el
   artículo 39 del presente Código, procurando que los niños y
   adolescentes compartan tiempos de convivencia razonablemente
   equitativos con cada uno de sus padres y evitando la separación de los
   hermanos.

   El Juez dictará las medidas necesarias para el pronto y efectivo
   cumplimiento del régimen fijado, en atención al principio de
   corresponsabilidad en la crianza y el interés superior del niño o
   adolescente.

   En cumplimiento del interés superior del niño o adolescente, la
   tenencia alternada, una vez dispuesta, deberá ser cumplida sin que sea
   obstáculo para ello el que uno de los padres se oponga en base al mal
   relacionamiento con el otro.

   En caso de que uno de los padres esté imposibilitado para cumplir con
   la crianza compartida o tenencia alternada de su hijo, dicho padre
   deberá comunicar tal imposibilidad al Juez, quien resolverá la
   situación del niño o adolescente, sin perjuicio del derecho de estos a
   las visitas correspondientes.

   El Juez en todo caso deberá tener en cuenta además y procurar que aun
   después de fijado el régimen de tenencia, se asegure el mantenimiento
   de los vínculos familiares de los niños y adolescentes con las
   familias ampliadas de cada uno de ellos, se vele por su estabilidad
   familiar de acuerdo a lo establecido por el artículo 40 de la
   Constitución de la República, así como el mantenimiento de la
   situación en que el niño o adolescente venía desarrollando su vida y,
   en definitiva, todos aquellos factores que sean provechosos para que
   los niños y adolescentes desarrollen sus vidas y alcancen la madurez
   en las condiciones más adecuadas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.141 de 12/05/2023 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 207.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 35.
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