CAPITULO VII II - De la tenencia del niño y adolescente
Artículo 35
(Tenencia alternada o compartida. Facultades y deberes
del Juez de Familia).- En caso de no existir acuerdo entre los padres,
cualquiera de ellos estará legitimado para presentarse ante el Juez y
solicitar el régimen de tenencia del niño o adolescente que considere
adecuado.
El Juez resolverá, atendiendo a las circunstancias del caso y siempre
considerando el interés superior del niño o adolescente y en base a
ello fijará el régimen de tenencia, teniendo presente el principio de
corresponsabilidad en la crianza.
Una vez evaluados los siguientes parámetros, y si las condiciones
familiares lo permitieran, el Juez fijará la tenencia alternada o
compartida en la medida en que esta resulte la mejor forma de
garantizar el interés superior del niño o adolescente:
A) La opinión del niño o adolescente de conformidad con los artículos 8
y 16 literal C) del presente Código, la cual deberá recabarse en un
ámbito adecuado y adoptándose todas las medidas para garantizar que
la misma sea expresión de su voluntad reflexiva y autónoma, según su
grado de desarrollo cognitivo y autonomía progresiva. Bajo su más
seria responsabilidad funcional, el Juez siempre deberá oír y tener
en cuenta la opinión del niño o adolescente. Sin perjuicio de ello,
se deberá evitar su comparecencia reiterada e innecesaria.
B) La vinculación afectiva entre el niño o adolescente y sus padres y
otras personas de su entorno familiar con quien hubiere convivido.
C) La efectiva situación del niño o adolescente durante el tiempo de
convivencia de sus padres, de forma tal que la separación altere en
la menor medida posible sus costumbres y cotidianeidad.
D) La dedicación efectiva que cada uno de los padres pueda seguir
desarrollando de acuerdo con sus posibilidades, sin perjuicio de
ponderar también el compromiso que el otro padre ofrezca y garantice
a futuro.
E) Los pedidos y recomendaciones que surjan de las actuaciones del
defensor del niño o adolescente, así como de los informes de otros
profesionales idóneos, en caso de ser necesarios a juicio del Juez.
F) Los acuerdos a que hubieren arribado los padres extrajudicialmente
-con anterioridad o durante el juicio- y de los cuales surja prueba
fehaciente, aun cuando se hayan ejecutado temporalmente.
G) El domicilio de los padres, la distancia entre ambos domicilios, así
como también respecto del centro educativo al cual asista el niño o
adolescente, o cualquier otro centro de actividad o relacionamiento
social relevante para su desarrollo y bienestar, así como los medios
de transporte y disponibilidad de los padres para los traslados
necesarios.
H) En caso de niños menores de dos años que se encuentren en etapa de
lactancia, el régimen de tenencia dispuesta deberá contemplar esta
realidad y adecuarse a las necesidades del niño según su desarrollo.
I) Cualquier otro factor que, atendiendo a las circunstancias del caso,
contribuya en beneficio del interés del niño o adolescente.
Una vez evaluados los parámetros anteriores y si las condiciones
familiares lo permiten, el Juez privilegiará la tenencia compartida en
la medida en que esta resulte la mejor forma de garantizar el interés
superior del niño o adolescente.
Al fijar el régimen de tenencia compartida o alternada del niño o
adolescente, éste podrá ser con modalidad indistinta, salvo
imposibilidad o perjuicio para el niño o adolescente. El Tribunal
fijará asimismo el régimen correspondiente de visitas previsto en el
artículo 39 del presente Código, procurando que los niños y
adolescentes compartan tiempos de convivencia razonablemente
equitativos con cada uno de sus padres y evitando la separación de los
hermanos.
El Juez dictará las medidas necesarias para el pronto y efectivo
cumplimiento del régimen fijado, en atención al principio de
corresponsabilidad en la crianza y el interés superior del niño o
adolescente.
En cumplimiento del interés superior del niño o adolescente, la
tenencia alternada, una vez dispuesta, deberá ser cumplida sin que sea
obstáculo para ello el que uno de los padres se oponga en base al mal
relacionamiento con el otro.
En caso de que uno de los padres esté imposibilitado para cumplir con
la crianza compartida o tenencia alternada de su hijo, dicho padre
deberá comunicar tal imposibilidad al Juez, quien resolverá la
situación del niño o adolescente, sin perjuicio del derecho de estos a
las visitas correspondientes.
El Juez en todo caso deberá tener en cuenta además y procurar que aun
después de fijado el régimen de tenencia, se asegure el mantenimiento
de los vínculos familiares de los niños y adolescentes con las
familias ampliadas de cada uno de ellos, se vele por su estabilidad
familiar de acuerdo a lo establecido por el artículo 40 de la
Constitución de la República, así como el mantenimiento de la
situación en que el niño o adolescente venía desarrollando su vida y,
en definitiva, todos aquellos factores que sean provechosos para que
los niños y adolescentes desarrollen sus vidas y alcancen la madurez
en las condiciones más adecuadas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.141 de 12/05/2023 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:207.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 35.