APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO VII
III - Visitas

Artículo 43

 (Sanción por incumplimiento).- El incumplimiento grave o reiterado del 
régimen de visitas homologado o fijado judicialmente podrá originar la 
variación de la tenencia si ello no perjudicara el interés del niño o 
adolescente, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que fije el Juez 
a instancia de parte o de oficio, cuyo producido será en beneficio de 
aquél.
El Juez deberá hacer saber a la parte incumplidora que el desatender las 
necesidades afectivas de los hijos puede dar lugar a la pérdida de la 
patria potestad y al delito previsto en el artículo 279 B del Código 
Penal.
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