(Extinción de la obligación alimentaria).- La obligación de alimentos se
extingue y su cese debe ser judicialmente decretado en los siguientes
casos:
1) Cuando se dejen de cumplir los supuestos establecidos en el
artículo 50.
2) Cuando el deudor se halla en imposibilidad de servirlos.
3) Cuando fallece el alimentante, sin perjuicio de la asignación
forzosa que grava la masa de la herencia.
4) Cuando fallece el alimentario, en cuyo caso la obligación se extiende
a los gastos funerarios, siempre que no puedan cubrirse de otra
manera.
En el caso previsto en el numeral 1) cuando se trate de un beneficiario
que cumpla veintiún años de edad, bastará que el alimentante se presente
ante el Juez Letrado de Familia que intervino en la fijación de alimentos
solicitando el cese de la pensión, agregando la partida de nacimiento del
beneficiario, y sustanciándose con traslado a la contraparte por el plazo
perentorio de veinte días.
Transcurrido el plazo sin que se evacuare el traslado, se decretará el
cese de la pensión alimenticia, notificando a la otra parte.
Si se dedujere oposición se tramitará por el procedimiento establecido en
los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
Los casos de los numerales 2) a 4) se tramitarán por el procedimiento
establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso. (*)