APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO X
III - Medidas socioeducativas
REGIMEN DE PRIVACION DE LIBERTAD

Artículo 98

    (Medios de comunicación).- Los medios de comunicación que infringieren lo dispuesto en el artículo 96 de este Código, incurrirán en multa entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 2.000 UR (dos mil unidades reajustables). Estas se graduarán teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

   A)   La difusión y alcance que tuvo la noticia.

   B)   La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o
        más infracciones del mismo tipo dentro del término de cinco
        años.

   C)   La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de la
        prohibición.

   D)   La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una
        nueva infracción del mismo tipo antes de transcurridos cinco años
        de la aplicación por la Administración, por resolución firme, de
        la sanción correspondiente a la infracción anterior.

   E)   Dicha multa será aplicada por el Instituto de la Niñez y la
        Adolescencia del Uruguay cuya resolución será pasible de los
        recursos administrativos correspondientes y se considerará título
        ejecutivo. Lo recaudado se destinará a financiar programas de
        rehabilitación a cargo de dicho organismo.

   F)   Serán competentes para la tramitación del juicio ejecutivo los
        tribunales de la materia civil.

   G)   A los efectos de este artículo, serán aplicables los artículos 91
        y 92 del Código Tributario. (*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 98.
Ayuda