LIBRO I - PARTE GENERAL TITULO VIII - DE LA EXTINCION DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS CAPITULO I - DE LA EXTINCION DEL DELITO
Artículo 117
(Del término de la prescripción de los delitos)
Los delitos prescriben:
1. Hechos que se castigan con pena de penitenciaría:
a) Si el máximo fijado por la ley es mayor de veinte años, hasta los
treinta años, a los veinte años.
b) Si el máximo es mayor de diez, hasta los veinte, a los quince años.
c) Si el máximo es mayor de dos, hasta los diez, a los diez años.
2. Hechos que se castigan con pena de inhabilitación absoluta para
cargos, oficios públicos y derechos políticos, prisión o multa, a los
cuatro años.
3. Hechos que se castigan con inhabilitación especial para cargos,
oficios públicos, profesiones académicas, comerciales o industriales, y
suspensión de cargos u oficios públicos, a los dos años.
Cuando hubiera comenzado a correr la prescripción del delito
existiendo acusación o sentencia condenatoria no ejecutoriada, será la
pena pedida o la impuesta en el fallo, en su caso, la que se tendrá en
cuenta para la aplicación de las reglas que preceden.
Las disposiciones que anteceden no se aplican a los casos en que
procede la adopción de medidas de seguridad, respecto de tales medidas,
ni a los delitos en que por la ley, se fijan términos especiales de
prescripción.