LIBRO I - PARTE GENERAL TITULO VIII - DE LA EXTINCION DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS CAPITULO II - DE LA EXTINCION DE LA PENA
Artículo 129
(De la prescripción de la condena)
La pena se extingue por un transcurso de tiempo superior a un tercio
del que se requiere para la extinción del delito, debiendo empezar a
contarse dicho término desde el día en que recayó sentencia ejecutoriada
o se quebrantó la condena.
Es aplicable a la prescripción de las penas el artículo 123 relativo a
la prescripción de los delitos.