LIBRO II TITULO II - DELITOS CONTRA EL ORDEN POLITICO INTERNO DEL ESTADO CAPITULO I
Artículo 141
(Rebelión)
Los que se alzaren a mano armada contra los Poderes Públicos, o con el
objeto de promover la guerra civil, serán castigados con dos a diez años de penitenciaría.
Si hubiera habido combate entre los rebeldes y las fuerzas del Gobierno, o entre unos ciudadanos y los otros, la pena será de seis a doce años de penitenciaría. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 10.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 141.