APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO II - DELITOS CONTRA EL ORDEN POLITICO INTERNO DEL ESTADO
CAPITULO I

Artículo 142

   (Rebelión) 
   Los que impidieren a los Poderes del Estado el libre ejercicio de sus 
funciones, serán castigados con dos a seis años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 142.
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