LIBRO II TITULO II - DELITOS CONTRA EL ORDEN POLITICO INTERNO DEL ESTADO CAPITULO II
Artículo 143
(Sedición)
Los sediciosos serán condenados de dos a seis años de penitenciaría.
Cometen sedición, los que, sin desconocer el Gobierno constituido, se
alzan, pública y tumultuariamente para conseguir, por fuerza o violencia,
cualquiera de los objetos siguientes:
1. Deponer a alguno o algunos de los empleados de la Administración, o
impedir que tomen posesión del destino los legítimamente nombrados o elegidos.
2. Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de leyes, o la celebración de las elecciones en alguno o algunos de los Departamentos.
3. Obstar a que las autoridades ejerzan libremente sus funciones, o hagan cumplir sus providencias administrativas o judiciales.
4. Ejercer actos de odio o venganza en la persona o los bienes de alguna autoridad o de sus agentes.
5. Ejercer, con un objeto político o social, algún acto de odio o de
venganza contra los particulares o cualquier clase del Estado, o contra sus bienes.
6. Allanar los lugares de prisión, o atacar a los que conducen presos de un lugar a otro, para salvarlos o maltratarlos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 10.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 143.