(Agresión a trabajadores de la educación, la salud y el transporte y a
los bienes afectados a esos servicios).- El que dentro de un
establecimiento educativo público o privado, o en sus
inmediaciones, hostigare, insultare, atacare física o verbalmente,
maltratare o menospreciare a un trabajador de la educación, será
castigado con multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) o
prisión equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más de las
medidas sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo
3° de la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003.
Las mismas sanciones y medidas sustitutivas se aplicarán a quien
ejecute las acciones indicadas en el inciso precedente contra
trabajadores de la salud o del transporte, en ocasión o con motivo del
ejercicio de sus funciones.
El que ingrese sin autorización a un establecimiento educativo público
o privado y no se retire a requerimiento del personal autorizado, o
allí provoque escándalo o incite a la violencia, será castigado con
multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) o prisión
equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más medidas
sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo 3° de
la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003.
El que arroje piedras u otros objetos capaces de causar daño contra
establecimientos educativos públicos o privados, ambulancias u otros
vehículos afectados al transporte de trabajadores de la salud, o
vehículos del transporte público de pasajeros, será castigado con
multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) o prisión
equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más medidas
sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo 3° de
la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 16.