APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO III - DELITOS CONTRA LA PAZ PUBLICA
CAPITULO I

Artículo 150

   (Asociación para delinquir)
   Los que se asociaren para cometer uno o más delitos serán castigados,
por el simple hecho de la asociación, con seis meses de prisión a cinco
años de penitenciaría.
   El hecho será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de
penitenciaría si la asociación tuviere por objeto la ejecución de
cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 8.080,
de 27 de mayo de 1927; en los artículos 30 a 35 del Decreto Ley Nº
14.294, de 31 de octubre de 1974, en el artículo 5º de la Ley Nº 14.095,
de 17 de noviembre de 1972, de cualquier actividad ilícita relacionada
con el tráfico de órganos o tejidos (Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de
1971); el contrabando o la adquisición, recepción u ocultamiento de
dinero o de los efectos provenientes de un delito. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 150.
Referencias al artículo
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