APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO IV - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO I

Artículo 159

   (Soborno) 
   El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los 
delitos previstos en los artículos 157 y 158 será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los mismos. 
   Se considerarán agravantes especiales:
   1. Que el inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención, investigación o represión de actividades ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal y que esta última circunstancia sea ostensible para el autor del delito.
   2. Que el inducido sea alguna de las personas comprendidas en los 
artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículo: 177.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 6, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 159.
Referencias al artículo
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