LIBRO II TITULO IV - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA CAPITULO I
Artículo 159
(Soborno)
El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los
delitos previstos en los artículos 157 y 158 será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los mismos.
Se considerarán agravantes especiales:
1. Que el inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención, investigación o represión de actividades ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal y que esta última circunstancia sea ostensible para el autor del delito.
2. Que el inducido sea alguna de las personas comprendidas en los
artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículo:177.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 6,
Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 159.