APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

Artículo 173-BIS

   (Resistencia al arresto).- El que, al recibir orden
   de detención de parte de una autoridad pública ejerciera resistencia
   física al arresto, será castigado con una pena de seis meses de
   prisión a tres años de penitenciaría. 

   Con la misma pena será castigado el que intentara impedir la detención
   de otra persona, oponiendo resistencia física, obstruyendo la acción
   de la autoridad, o facilitara su fuga.

   Si en la resistencia al arresto se agrediera o atentara contra la
   autoridad pública, la pena será de seis meses de prisión a cuatro años
   de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 4.
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