LIBRO I - PARTE GENERAL TITULO I - DE LOS DELITOS CAPITULO III - DE LA CULPABILIDAD
Artículo 18
(Régimen de la culpabilidad)
Nadie puede ser castigado por un hecho que la ley prevé como delito,
si no es intencional, ultraintencional o culposo, cometido además con
conciencia y voluntad.
El hecho se considera intencional, cuando el resultado se ajusta a la
intención; ultraintencional cuando el resultado excede de la intención,
siempre que tal resultado haya podido ser previsto; culpable, cuando con
motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se
deriva un resultado que, pudiendo ser previsto, no lo fue, por
imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos.
El resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera
intencional; el daño que se previó como imposible se considera culpable.
En ningún caso podrá castigarse por un resultado antijurídico,
distinto o más grave que el querido, que no haya podido ser previsto por
el agente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 18.