LIBRO II TITULO V - DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA CAPITULO VI
Artículo 198
(Justicia por la propia mano)
El que, con el fin de ejercitar un derecho real o presunto, se hiciera
justicia por su mano, con violencia en las personas o las cosas, en los
casos en que puede recurrir a la autoridad, será castigado con 20 U.R.
(veinte unidades reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades
reajustables) de multa.
Concurre la violencia en las cosas, cuando se daña, se transforma o se
cambia su destino. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 198.