LIBRO II TITULO VI - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA CAPITULO I
Artículo 207
(Estrago)
El que, fuera del caso previsto en el artículo precedente, pusiere en
peligro la seguridad de las personas o bienes de los demás, o lesionare tales derechos, por el empleo de medios o agentes poderosos de destrucción, será castigado con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría.