LIBRO II TITULO VIII - DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA CAPITULO I
Artículo 229
(Introducción al territorio del Estado, venta, retención o circulación
de moneda falsificada o adulterada con dolo ab-initio)
Con la misma pena será castigado el que, fuera del caso previsto en el
artículo 227, introdujere al territorio del Estado moneda falsificada o
adulterada, la hiciere circular, la expendiere o la retuviere en su poder
con alguno de estos fines.