(Abuso sexual).- El que por medio de la intimidación, presión
psicológica, abuso de poder, amenaza, fuerza o cualquier otra
circunstancia coercitiva realice un acto de naturaleza sexual sobre
una persona, del mismo o distinto sexo, será castigado con pena de dos
a doce años de penitenciaría.
La misma pena se aplicará cuando en iguales circunstancias se obligue
a una persona a realizar un acto de naturaleza sexual sobre un
tercero.
La violencia se presume cuando el acto de naturaleza sexual se
efectúa:
1. Con una persona menor de quince años. Esta presunción no regirá si se
tratare de relaciones consensuadas entre personas de trece años
cumplidos y no exista entre ambas una diferencia mayor de ocho años.
2. Con descendiente o persona bajo su cuidado o autoridad menor de
dieciocho años de edad.
3. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o
transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto,
privada de discernimiento o voluntad.
4. Con persona arrestada o detenida, siempre que el imputado resulte ser
el encargado de su guarda o custodia. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 86.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 86.