APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

Artículo 272-BIS

   (Abuso sexual).- El que por medio de la intimidación, presión 
   psicológica, abuso de poder, amenaza, fuerza o cualquier otra 
   circunstancia coercitiva realice un acto de naturaleza sexual sobre 
   una persona, del mismo o distinto sexo, será castigado con pena de dos 
   a doce años de penitenciaría. 

   La misma pena se aplicará cuando en iguales circunstancias se obligue
   a una persona a realizar un acto de naturaleza sexual sobre un
   tercero.

   La violencia se presume cuando el acto de naturaleza sexual se
   efectúa:

1. Con una persona menor de quince años. Esta presunción no regirá si se
   tratare de relaciones consensuadas entre personas de trece años
   cumplidos y no exista entre ambas una diferencia mayor de ocho años.

2. Con descendiente o persona bajo su cuidado o autoridad menor de
   dieciocho años de edad.

3. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o
   transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto,
   privada de discernimiento o voluntad.

4. Con persona arrestada o detenida, siempre que el imputado resulte ser
   el encargado de su guarda o custodia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 86.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 86.
Referencias al artículo
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