APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO X - DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN DE LA FAMILIA
CAPITULO IV - DE LA VIOLENCIA CARNAL, CORRUPCION DE MENORES, ULTRAJE PUBLICO AL PUDOR

Artículo 273

   (Atentado violento al pudor)
   Comete atentado violento al pudor, el que por los medios establecidos en el artículo anterior, o aprovechándose de las circunstancias en él 
enunciadas, realizara sobre persona del mismo o diferente sexo, actos obscenos, diversos de la conjunción carnal, u obtuviera que ésta realizare dichos actos sobre sí mismo o sobre la persona del culpable o de un tercero. 
   Este delito se castigará con la pena de ocho meses de prisión a seis años de penitenciaría.
   Si el sujeto pasivo del delito fuese un menor de doce años, la pena a 
aplicarse será de dos a seis años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 68.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 273.
Referencias al artículo
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