APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO X - DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN DE LA FAMILIA
CAPITULO IV - DE LA VIOLENCIA CARNAL, CORRUPCION DE MENORES, ULTRAJE PUBLICO AL PUDOR

Artículo 275

   (Estupro) 
   Comete estupro el que, mediante promesa de matrimonio, efectuare la 
conjunción con una mujer doncella menor de veinte años y mayor de quince. 
Comete estupro igualmente, el que, mediante simulación de matrimonio, 
efectuare dichos actos con mujer doncella mayor de veinte años. 
   El estupro se castiga con pena que puede oscilar desde seis meses de 
prisión a tres años de penitenciaría.

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