LIBRO II TITULO X - DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN DE
LA FAMILIA CAPITULO IV - DE LA VIOLENCIA CARNAL, CORRUPCION DE MENORES, ULTRAJE
PUBLICO AL PUDOR
Artículo 275
(Estupro)
Comete estupro el que, mediante promesa de matrimonio, efectuare la
conjunción con una mujer doncella menor de veinte años y mayor de quince.
Comete estupro igualmente, el que, mediante simulación de matrimonio,
efectuare dichos actos con mujer doncella mayor de veinte años.
El estupro se castiga con pena que puede oscilar desde seis meses de
prisión a tres años de penitenciaría.