APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO X - DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN DE LA FAMILIA
CAPITULO IV - DE LA VIOLENCIA CARNAL, CORRUPCION DE MENORES, ULTRAJE PUBLICO AL PUDOR

Artículo 276

   (Incesto)
   Cometen incesto los que, con escándalo público mantienen relaciones
sexuales con los ascendientes legítimos y los padres naturales 
reconocidos o declarados tales, con los descendientes legítimos y los 
hijos naturales reconocidos o declarados tales, y con los hermanos
legítimos. 
   Este delito será castigado con seis meses de prisión a cinco años de
penitenciaría. 
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