LIBRO II TITULO X - DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN DE
LA FAMILIA CAPITULO IV - DE LA VIOLENCIA CARNAL, CORRUPCION DE MENORES, ULTRAJE
PUBLICO AL PUDOR
Artículo 276
(Incesto)
Cometen incesto los que, con escándalo público mantienen relaciones
sexuales con los ascendientes legítimos y los padres naturales
reconocidos o declarados tales, con los descendientes legítimos y los
hijos naturales reconocidos o declarados tales, y con los hermanos
legítimos.
Este delito será castigado con seis meses de prisión a cinco años de
penitenciaría.