TITULO XI - DELITOS CONTRA LA LIBERTAD CAPITULO I - DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL
Artículo 288-BIS
(Acoso telemático).- El que mediante la utilización de medios telemáticos desarrolle de forma insistente cualquiera de las siguientes conductas, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría: vigile, persiga o procure cercanía física, estableciendo o intentando establecer contacto con una persona, sea de forma directa o por intermedio de terceros, de tal modo que altere gravemente el desarrollo de su vida. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.327 de 23/08/2024 artículo 1.