LIBRO II TITULO XII - DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL
HOMBRE CAPITULO II
Artículo 318
(Lesiones gravísimas)
La lesión personal es gravísima y se aplicará la pena de veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría, si del hecho se deriva:
1. Una enfermedad cierta o probablemente incurable.
2. La pérdida de un sentido.
3. La pérdida de un miembro o una mutilación que le torne inservible o la pérdida de un órgano, o de la capacidad de generar, o una grave y
permanente dificultad de la palabra.
4. Una deformación permanente del rostro.
5. El aborto de la mujer ofendida.