APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO XII - DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL HOMBRE
CAPITULO II

Artículo 318

   (Lesiones gravísimas)
   La lesión personal es gravísima y se aplicará la pena de veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría, si del hecho se deriva: 
   1. Una enfermedad cierta o probablemente incurable. 
   2. La pérdida de un sentido. 
   3. La pérdida de un miembro o una mutilación que le torne inservible o la pérdida de un órgano, o de la capacidad de generar, o una grave y 
permanente dificultad de la palabra. 
   4. Una deformación permanente del rostro. 
   5. El aborto de la mujer ofendida.
Referencias al artículo
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