LIBRO II TITULO XII - DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL
HOMBRE CAPITULO II
Artículo 319
(Lesión o muerte ultraintencional. Traumatismo)
Si del hecho se derivare la muerte de la persona agredida o una lesión más grave que la que se pretendía inferir, la pena será la del homicidio o la lesión, disminuida de un tercio a la mitad.
Cuando de la agresión no resultare lesión personal, la pena será de 20
U.R. (veinte unidades reajustables) a 600 U.R. (seiscientas unidades
reajustables) de multa. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 319.