LIBRO II TITULO XII - DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL
HOMBRE CAPITULO II
Artículo 321-BIS
(Violencia doméstica). El que ejerciera violencia física, psíquica,
sexual, patrimonial o económica, sobre una persona con la cual tenga o
haya tenido una relación afectiva, de parentesco o de convivencia, con
independencia de la existencia de vínculo legal, será castigado con una
pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría.
La pena será incrementada de un tercio a la mitad cuando la víctima fuere una mujer, una persona menor de dieciocho años de edad, mayor de
sesenta y cinco años de edad o en situación de discapacidad.
La misma agravante se aplicará cuando se cometiere en presencia de
personas menores de dieciocho años de edad. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 91.
Agregado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 18.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 18.