LIBRO II TITULO XII - DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL
HOMBRE CAPITULO V
Artículo 330
(Circunstancias agravantes)
La pena será elevada de un sexto a un tercio en los casos siguientes:
1. Cuando del abandono resultare la muerte o una lesión grave al
abandonado.
2. Cuando el abandono se efectuare en condiciones que resultare
difícil la asistencia por terceros, fuere por razón del lugar, de la
hora, de la estación, o por cualquiera otra circunstancia análoga.
3. Cuando fuere cometido por los padres, respecto de sus hijos
legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales, o por el cónyuge.