APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPITULO I - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE, CON VIOLENCIA EN LAS COSAS

Artículo 342

   (Hurto de uso de cosas de poco valor o de cosas comunes.
Circunstancias atenuantes)
   Son circunstancias atenuantes de este delito, las siguientes:
   1. Que el sujeto haya cometido la sustracción de la cosa, para 
servirse momentáneamente de ella, sin menoscabo de su integridad, 
efectuando su restitución o dejándola en condiciones que le permitan al
dueño entrar de nuevo en su posesión; 
   2. Que la sustracción haya recaído sobre cosas de poco valor, para
atender una necesidad, fuera de las circunstancias previstas en el
artículo 27. 
   3. Que la sustracción se haya efectuado por los propietarios, socios 
o coherederos, sobre cosas pertenecientes a la comunidad. No se castiga 
la sustracción de cosas comunes, cuando fueran fungibles, y el valor no 
excediera la cuota parte que le corresponda al autor del hecho. 

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