APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPITULO III - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE, MEDIANTE ENGAÑO

Artículo 350-BIS

   (Receptación) 
   El que, después de haberse cometido un delito, sin concierto previo a
su ejecución, con los autores, coautores o cómplices, con provecho para
sí o para un tercero, adquiera, reciba u oculte dinero o efectos
provenientes de un delito, o de cualquier manera interviniere en su
adquisición, recepción u ocultamiento, será castigado con pena de seis
meses de prisión a diez años de penitenciaría.
   Se consideran agravantes del delito: 
   A) Que los efectos se reciban para su venta. 
   B) Que el agente hiciere de esta actividad su vida usual.
   C) Si la receptación tuviere por objeto un bien destinado a un
      servicio público o de utilidad pública.(*)
   D) Que la receptación tuviere por objeto un vehículo automotor. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 21.
Literal C) agregado/s por: Ley Nº 19.138 de 03/10/2013 artículo 8.
Literal D) agregado/s por: Ley Nº 20.353 de 19/09/2024 artículo 3.
Referencias al artículo
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