LIBRO II TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD CAPITULO III - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE, MEDIANTE ENGAÑO
Artículo 350-BIS
(Receptación)
El que, después de haberse cometido un delito, sin concierto previo a
su ejecución, con los autores, coautores o cómplices, con provecho para
sí o para un tercero, adquiera, reciba u oculte dinero o efectos
provenientes de un delito, o de cualquier manera interviniere en su
adquisición, recepción u ocultamiento, será castigado con pena de seis
meses de prisión a diez años de penitenciaría.
Se consideran agravantes del delito:
A) Que los efectos se reciban para su venta.
B) Que el agente hiciere de esta actividad su vida usual.
C) Si la receptación tuviere por objeto un bien destinado a un
servicio público o de utilidad pública.(*)
D) Que la receptación tuviere por objeto un vehículo automotor. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 21.
Literal C) agregado/s por: Ley Nº 19.138 de 03/10/2013 artículo 8.
Literal D) agregado/s por: Ley Nº 20.353 de 19/09/2024 artículo 3.