LIBRO II TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD CAPITULO IV - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE DE LA QUE SE ESTA EN
POSESION
Artículo 353
(Apropiación de cosas perdidas -de tesoro- o cosas habidas por error o
caso fortuito)
Será castigado, mediante denuncia del ofendido, con 20 U.R. (veinte
unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa:
1. El que habiendo encontrado dinero o alguna cosa perdida, cuyo valor
excediera de cincuenta pesos, se la apropiare sin observar las prescripciones de la ley civil sobre el hallazgo;
2. El que, habiendo encontrado un tesoro, se apropiare en todo o en parte, la cuota correspondiente al dueño del fundo;
3. El que se apropiare cosa ajena, del valor antes indicado, de la
cual hubiera entrado en posesión a consecuencia de un error o de un caso
fortuito.
Constituye una circunstancia agravante, el hecho de que el culpable
conociera al dueño de la cosa apropiada. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 353.