LIBRO III TITULO I - DE LAS FALTAS CAPITULO VI - DE LAS FALTAS POR LA AFECTACION Y EL DETERIORO DE LOS
ESPACIOS PUBLICOS
Artículo 369
(Trabajo comunitario).- El trabajo comunitario es la pena que se
impone a quien comete una falta, y consiste en la prestación de los servicios que se le asignen, los cuales deben ser acordes a las posibilidades físicas y mentales del obligado y, en la medida de lo posible, deberá estar relacionado con la falta cometida.
El régimen horario para el cumplimiento del trabajo comunitario será de 2
(dos) horas por día.
Es obligatorio el cumplimiento de las tareas impuestas. Si el condenado
no cumpliere la pena de prestación de trabajo comunitario, cumplirá 1
(un) día de prisión por cada día de trabajo comunitario no cumplido. (*)
(*)Notas:
La denominación del Capítulo VI fue dada por Ley Nº 19.120 de 20/08/2013
artículo 12.
Agregado/s por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 15.