LIBRO I - PARTE GENERAL TITULO IV - DEL CONCURSO DE DELITOS Y DELINCUENTES CAPITULO I - DE LA REITERACION
Artículo 55
(Habitualidad por reiteración)
Cuando los delitos excedieren de tres y se cometieren en el término de
diez años o en un período mayor de tiempo a contar del primero, la pena
no varía; pero el Juez podrá, en el primer caso, declarar al autor
delincuente habitual, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del
artículo 48.