APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO I - PARTE GENERAL
TITULO V - DE LAS PENAS
CAPITULO II - DE SUS LIMITES, NATURALEZA Y EFECTOS

Artículo 69

   En la imposición de toda pena deberá descontarse el tiempo de
detención efectiva sufrida por el procesado, hasta la sentencia
ejecutoriada. 
   Si la pena impuesta fuera la de penitenciaría, el descuento se hará en
la proporción de dos días de detención por uno de penitenciaría, salvo
que el procesado haya observado buena conducta en la cárcel, en cuyo caso
se le computará en la proporción de un día de detención por uno de
penitenciaría.
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