APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO I - PARTE GENERAL
TITULO V - DE LAS PENAS
CAPITULO II - DE SUS LIMITES, NATURALEZA Y EFECTOS

Artículo 70

   (De la pena de penitenciaría)
   La pena de penitenciaría se sufrirá en una cárcel celular urbana o
rural.
   Los condenados permanecerán en las celdas durante las horas del sueño
y de las comidas, reuniéndose por clases, durante el día, bajo la regla
del silencio, para el trabajo y la instrucción.
   El trabajo será obligatorio y se efectuará en talleres apropiados,
dentro del recinto en las cárceles urbanas y al aire libre en las
cárceles rurales. 
   En las cárceles urbanas el trabajo abarcará los oficios que mejor se
adapten al orden interno del establecimiento y a las aptitudes de los
condenados.
   En las cárceles rurales el trabajo será preferentemente agrícola,
pero sin perjuicio de tal preferencia, podrán los condenados ser
empleados en la construcción de caminos, desecación de pantanos,
explotación de canteras y en otras tareas análogas.
   Cuando los condenados hubieran de trabajar a cierta distancia de la
cárcel, se suspenderá la reclusión celular durante las horas del sueño y
de las comidas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 99.
Referencias al artículo
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