LIBRO I - PARTE GENERAL TITULO V - DE LAS PENAS CAPITULO II - DE SUS LIMITES, NATURALEZA Y EFECTOS
Artículo 80
No podrán los Jueces sobrepasar el máximo ni descender del mínimo de
la pena señalada para cada delito, salvo lo dispuesto en el inciso 2º del
artículo 86.
Cuando en este Código la ley se remite a otras disposiciones del
mismo, al establecer la pena que corresponde a ciertos delincuentes,
delitos o formas de agravación o atenuación de éstos, indicando que se
aplicará una cuota o fracción de la pena aludida, se aumentará el máximo
y el mínimo en la proporción correspondiente, o se disminuirán, en su
caso, los extremos a que se refieren los artículos 50 y 86, quedando así
fijada la nueva pena dentro de cuyos límites se graduará su aplicación.