APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO I - PARTE GENERAL
TITULO V - DE LAS PENAS
CAPITULO II - DE SUS LIMITES, NATURALEZA Y EFECTOS

Artículo 80

   No podrán los Jueces sobrepasar el máximo ni descender del mínimo de
la pena señalada para cada delito, salvo lo dispuesto en el inciso 2º del
artículo 86. 
   Cuando en este Código la ley se remite a otras disposiciones del
mismo, al establecer la pena que corresponde a ciertos delincuentes,
delitos o formas de agravación o atenuación de éstos, indicando que se
aplicará una cuota o fracción de la pena aludida, se aumentará el máximo
y el mínimo en la proporción correspondiente, o se disminuirán, en su
caso, los extremos a que se refieren los artículos 50 y 86, quedando así
fijada la nueva pena dentro de cuyos límites se graduará su aplicación.
Referencias al artículo
Ayuda