LIBRO I - PARTE GENERAL TITULO V - DE LAS PENAS CAPITULO III - DE SU APLICACION
Artículo 89
(De la penalidad de los cómplices. Individualización)
Los cómplices de delito tentado o consumado, serán castigados con la
tercera parte de la pena que les correspondería si fueran autores, pero
el Juez podrá elevar la pena hasta el límite de la unidad, cuando en su
concepto el agente, por la forma de participación, los antecedentes
personales y la naturaleza de los móviles, acuse una visible mayor
peligrosidad.
La aplicación del máximo se considerará justificada en el caso de los
cómplices de cualquiera de los delitos previstos por el Decreto-Ley
N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (Estupefacientes)
y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña
con privación de libertad. Copamiento), 346 (Secuestro) o 350 BIS (Receptación), del Código Penal. (*)