APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO I - PARTE GENERAL
TITULO V - DE LAS PENAS
CAPITULO III - DE SU APLICACION

Artículo 91

   (Sanciones que no se reputan penas)
   No se reputan penas:
   1. La restricción de la libertad de los procesados. 
   2. La suspensión de los empleos públicos, decretada por las
autoridades en uso de sus atribuciones legales, o por el Juez durante el
proceso o para instruirlo.
   3. Las multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus
subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinaria o de
sus atribuciones gubernativas.
   4. Las multas que establecen las leyes en materia de impuestos.
   5. Las multas y arrestos que impongan las Ordenanzas Municipales y los
Reglamentos de Policía.
   6. Los efectos civiles del delito, como la pérdida de la patria
potestad, de la tutela, de la curatela, de la capacidad para heredar, de
los bienes gananciales, de los derechos de familia y otros análogos,
establecidos por la legislación civil. 
Referencias al artículo
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