LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO VI - DE LA PRUEBA CAPÍTULO II - MEDIOS DE PRUEBA SECCIÓN XI - DE LOS REGISTROS
Artículo 195
(Allanamiento y registro domiciliario).
195.1 El allanamiento y registro de morada o de sus dependencias, solamente podrá realizarse por orden del juez, expedida a solicitud del fiscal, en el lapso comprendido entre la salida y la puesta del sol.
195.2 Se entiende por morada o habitación particular, el lugar que se ocupa con el fin de habitar en él, aun cuando solo sea en forma transitoria.
195.3 No obstante, podrá efectuarse el registro en horas de la noche, cuando medie consentimiento expreso del jefe de hogar, comunicándolo inmediatamente al fiscal y al juez competente.
195.4 Si el juez ordena el allanamiento de una vivienda donde no se encuentren personas mayores de edad o haya ausencia total de sus moradores, la diligencia se realizará por el personal superior a cargo del servicio, dándose cuenta previamente al fiscal competente.
195.5 La denuncia policial por violencia doméstica se tomará a todos los efectos como autorización expresa para el allanamiento y registro de morada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:279 y 403 (vigencia).