LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO VII - DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO II - PRIVACIÓN O LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD FÍSICA DEL IMPUTADO SECCIÓN III - DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
Artículo 235
(Límite temporal).
235.1 En los procesos regidos por este Código, cesará la prisión preventiva cuando:
a)El imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena
solicitada por el fiscal;
b)El imputado haya agotado en prisión preventiva un tiempo igual
al de la pena impuesta por sentencia de condena, aún no
ejecutoriada;
c)El imputado haya sufrido en prisión preventiva un tiempo que,
de haber existido condena ejecutoriada, le habría permitido
iniciar el trámite de la libertad anticipada;
d)Hayan transcurrido más de dos años contados desde el momento
efectivo de la privación de libertad y aún no se haya deducido
acusación;
e)Al concluir el proceso con sentencia de condena ejecutoriada y
comenzar a cumplirse la pena privativa de libertad. (*)
235.2 Para resolver estas cuestiones, el trámite se seguirá por la vía incidental.
(*)Notas:
Numeral 1) redacción dada por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo 16.
Ver en esta norma, artículo:403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 235.