APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO III
DEL PROCESO DE EJECUCIÓN
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I - OBJETO Y PROCEDIMIENTO

Artículo 289

   (Competencia por razón de lugar).-

        289.1 En el departamento de Montevideo, el proceso de ejecución
        penal será competencia de uno o más Jueces Letrados de Primera
        Instancia de Ejecución y Vigilancia, según lo determine la
        Suprema Corte de Justicia.

        289.2 En los departamentos del interior, actuarán como jueces de
        ejecución de la sentencia, los de Primera Instancia que la
        hubieren dictado o los de Ejecución si los hubiere, cuando las
        penas o medidas de seguridad deban cumplirse dentro de la
        circunscripción de su competencia.

        289.3 Cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse
        fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de
        primera instancia que las dispuso, la función de ejecución y
        vigilancia la ejercerá el juez de ejecución y vigilancia si
        existiere o el juez de igual jerarquía, del lugar donde deban
        cumplirse y que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia
        quedare ejecutoriada.

        289.4 La Suprema Corte de Justicia podrá delimitar regiones,
        independientes de los límites departamentales, para asignar
        competencia territorial en materia de ejecución y vigilancia
        atendiendo a la localización de los establecimientos de reclusión
        y rehabilitación en relación con el lugar de asiento del tribunal
        de primera instancia que sustanció la causa.

        289.5 Cuando las funciones del juez de sentencia y del juez de
        ejecución no coincidieren, una vez ejecutoriada la sentencia de
        condena o liquidada la pena, el expediente será remitido de
        acuerdo con los incisos anteriores.

        289.6 Si la sentencia hubiere quedado ejecutoriada solo para
        alguno de los imputados, deberá cumplirse inmediatamente a su
        respecto, a cuyos efectos se formará pieza con testimonio de
        aquella, con constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada y
        con las actuaciones referentes a la identificación y antecedentes
        del penado. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 289.
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