LIBRO III
DEL PROCESO DE EJECUCIÓN TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I - OBJETO Y PROCEDIMIENTO
Artículo 289
(Competencia por razón de lugar).-
289.1 En el departamento de Montevideo, el proceso de ejecución
penal será competencia de uno o más Jueces Letrados de Primera
Instancia de Ejecución y Vigilancia, según lo determine la
Suprema Corte de Justicia.
289.2 En los departamentos del interior, actuarán como jueces de
ejecución de la sentencia, los de Primera Instancia que la
hubieren dictado o los de Ejecución si los hubiere, cuando las
penas o medidas de seguridad deban cumplirse dentro de la
circunscripción de su competencia.
289.3 Cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse
fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de
primera instancia que las dispuso, la función de ejecución y
vigilancia la ejercerá el juez de ejecución y vigilancia si
existiere o el juez de igual jerarquía, del lugar donde deban
cumplirse y que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia
quedare ejecutoriada.
289.4 La Suprema Corte de Justicia podrá delimitar regiones,
independientes de los límites departamentales, para asignar
competencia territorial en materia de ejecución y vigilancia
atendiendo a la localización de los establecimientos de reclusión
y rehabilitación en relación con el lugar de asiento del tribunal
de primera instancia que sustanció la causa.
289.5 Cuando las funciones del juez de sentencia y del juez de
ejecución no coincidieren, una vez ejecutoriada la sentencia de
condena o liquidada la pena, el expediente será remitido de
acuerdo con los incisos anteriores.
289.6 Si la sentencia hubiere quedado ejecutoriada solo para
alguno de los imputados, deberá cumplirse inmediatamente a su
respecto, a cuyos efectos se formará pieza con testimonio de
aquella, con constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada y
con las actuaciones referentes a la identificación y antecedentes
del penado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo:403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 289.