LIBRO III
DEL PROCESO DE EJECUCIÓN TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I - OBJETO Y PROCEDIMIENTO
Artículo 291
(Criterios aplicables). A los efectos del cómputo de la liquidación deberá descontarse el tiempo de detención o de limitación de la libertad sufrida por el condenado, en el país o en el extranjero.
Deberá descontarse un día de prisión o limitación de la libertad, en las hipótesis siguientes:
a) por cada día o fracción de efectiva detención en el país o en el
extranjero, incluyendo el arresto domiciliario o la internación
hospitalaria;
b) por cada dos días o fracción de efectivo cumplimiento, en los
casos previstos en los literales j), k) y l) del artículo 221 de
este Código;
c) por cada diez días o fracción de efectivo sometimiento a cada una
de las medidas indicadas en los literales a) a h) del artículo
221 de este Código;
d) por cada dos días de trabajo o estudio cumplidos durante la
reclusión, por todo el tiempo que esté debidamente documentado.
Los establecimientos de reclusión informarán trimestralmente al
tribunal los días de trabajo o estudio cumplidos por cada
recluso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:221 y 403 (vigencia).