LIBRO III
DEL PROCESO DE EJECUCIÓN TÍTULO II - DE LA PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD CAPÍTULO V - CUMPLIMIENTO Y REVOCACIÓN DE LOS BENEFICIOS
Artículo 304
(Aplazamiento o sustitución excepcional del cumplimiento de la pena
privativa de libertad).
304.1 Si mediaren las circunstancias excepcionales previstas en el
artículo 228 de este Código, podrá sustituirse o aplazarse el ingreso o
reintegro del penado a la cárcel. Será competente para dictar resolución
el juez de la causa.
En los casos en que se resuelva aplazar o sustituir la pena privativa
de libertad el juez competente impondrá al condenado una o varias de las
condiciones o medidas limitativas de la libertad ambulatoria previstas en
los artículos 221 o 295 BIS de este Código
La sustitución, cuando se trate de delitos dolosos o ultraintencionales
de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 18 del Código Penal,
solo podrá ser dispuesta cuando la pena impuesta no supere los
veinticuatro meses de prisión.
304.2 Si las circunstancias excepcionales a que refiere el artículo
228 de este Código se produjeren durante el proceso de ejecución,
conocerá el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia. El petitorio será formulado ante el Juez Letrado de Primera Instancia de
Ejecución y Vigilancia, por el defensor o por el propio penado y se
tramitará por vía incidental.
Lo dispuesto en este artículo no procede en casos de reincidencia,
reiteración o habitualidad. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 170.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:228 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 304.