LIBRO III
DEL PROCESO DE EJECUCIÓN TÍTULO II - DE LA PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD CAPÍTULO V - CUMPLIMIENTO Y REVOCACIÓN DE LOS BENEFICIOS
Artículo 307
(Revocación de la libertad anticipada).- Si antes del cumplimiento íntegro de la pena en libertad anticipada, el penado comete nuevo delito por el que resulte condenado o quebrante los deberes impuestos por la autoridad, el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia podrá revocar el beneficio y disponer su reintegro a la cárcel, siguiendo el mismo procedimiento que para su concesión sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 19.446, de 28 de octubre de 2016. En caso de revocación, el tiempo que el condenado haya estado en libertad vigilada, no se computará como cumplimiento de pena. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo:403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 307.